TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-249/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 249 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5857.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Palma y la Comunidad Indígena del Río Grande.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Aclaración previa
La Corte tomará las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso debido a que este está relacionado con un evento de presunta violencia intrafamiliar[1]. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la presunta víctima y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la presunta víctima, y para mejor comprensión de los hechos, se han cambiado su nombre por uno ficticio que se escribirá en cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de febrero de 2024, la señora Rosa, integrante de la Comunidad Indígena del Río Grande, presentó una denuncia contra el señor Francisco por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal). Según el escrito de acusación, el denunciado maltrató de forma física, verbal y económica a la Rosa y a sus siete hijos durante un período de 15 años[2].
2. El 23 de abril de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Casablanca emitió orden de captura en contra del señor Francisco por el delito de violencia intrafamiliar[3]. El denunciado fue capturado el 25 de julio de 2024[4].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Casablanca para que agotara el procedimiento especial abreviado. Mediante el auto interlocutorio n.° 162 del 22 de mayo de 2024, el juez argumentó que, conforme al artículo 39 del Código Penal, estaba impedido para conocer el fondo de este caso porque había ejercido la función de control de garantías en el mismo proceso. En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Sierra, Antioquia, para que asumiera la competencia.
4. El 31 de julio de 2024, se iniciaron las audiencias concentradas ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Sierra. Durante esta audiencia la Fiscalía presentó un documento aportado por el gobernador de la Comunidad Indígena de Río Grande, en el cual solicitó remitir el caso a la jurisdicción especial indígena. El gobernador citó en su solicitud el artículo 246 de la Constitución y argumentó que el procesado y la víctima son miembros del Resguardo Indígena la Comunidad Indígena de Río Grande. En vista de la anterior petición y por solicitud del defensor, la audiencia fue suspendida[5]. La continuación de la audiencia fue programada para el 15 de agosto de 2024[6] y, posteriormente, reprogramada para el 27 de agosto de 2024[7].
5. El 27 de agosto de 2024 se continuó la audiencia concentrada. Durante la sesión, la jueza le concedió el uso de la palabra al gobernador de la Comunidad Indígena de Río Grande, Raúl, para que sustentara las razones por las cuales reclamaba el caso para la jurisdicción especial indígena. El gobernador manifestó que, debido a que las partes involucradas pertenecen a una comunidad indígena, la jurisdicción competente para conocer del caso es la indígena. En este sentido, enfatizó la importancia de que el proceso se desarrolle dentro de las normas y procedimientos establecidos por la jurisdicción especial para asegurar el respeto a los derechos y tradiciones de su comunidad[8].
6. La Fiscalía coadyuvó el requerimiento del gobernador Raúl e indicó que la solicitud estaba fundada en la Ley 21 de 1994, que incorporó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo a la legislación interna, el artículo 246 de la Constitución Política y la Sentencia C-139 de 1996. Además, la Fiscalía argumentó que, en este caso se cumplen los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena. Así, consideró que el elemento personal se cumple debido a que las partes del proceso hacen parte de la Comunidad Indígena del Río Grande. El elemento territorial también se cumple porque lo hechos ocurrieron en Casablanca, que es un territorio indígena según el Decreto 2001 del 28 de septiembre de 1988. El elemento institucional se configura por la solicitud del gobernador autoridad indígena según el artículo 1 de la Ley 89 de 1890. Finalmente, el elemento objetivo se configura porque la conducta supuestamente cometida afecta la convivencia pacífica, desarmoniza el territorio indígena y perjudica a la comunidad. La Fiscalía concluyó que es esencial que se impongan sanciones, se lleve a cabo un proceso de resocialización y se implementen medidas preventivas para evitar la repetición[9].
7. Frente al anterior análisis, Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Palma reclamó la competencia para continuar el proceso, planteó un conflicto positivo de jurisdicción y le envió el expediente a la Corte Constitucional[10]. El juzgado determinó que, aunque en este caso se cumplen los elementos personal y territorial, en lo que respeta a los elementos objetivo e institucional, el gobernador indígena no sustentó adecuadamente el grado de nocividad que le asigna su comunidad al delito de violencia intrafamiliar, ni aclaró si la comunidad tiene la capacidad para investigar delitos que se cometan contra una mujer. Además, el juzgado sostuvo que el gobernador no describió claramente el procedimiento que adelanta la comunidad en estos casos, los mecanismos que implementa para evitar la impunidad ni las medidas de reparación, no repetición y protección que puede adoptar en favor de las víctimas del proceso[11].
8. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Palma remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 19 de septiembre de 2024[13] y enviado a su despacho el día 23 del mismo mes y año[14].
Actuaciones de la Corte Constitucional
9. El 18 de octubre de 2024, la magistrada ponente decretó pruebas para verificar si se cumplen los requisitos para que la Comunidad Indígena del Río Grande investigue y juzgue a Francisco. A través de este, la magistrada le solicitó a la Comunidad Río Grande que contestara algunas preguntas sobre el territorio de la comunidad, su sistema de justicia, sus medidas de no repetición en casos de violencia intrafamiliar y violencia de género y la participación de las víctimas[15].
10. Por su parte, el despacho le solicitó a Rosa que le informara si se identifica como parte de la Comunidad Indígena del Río Grande y si considera que las autoridades de dicha comunidad pueden garantizar su protección y evitar que las conductas en las que presuntamente incurrió Francisco se repitan. La magistrada le solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que certificara si Francisco y Rosa pertenecen a la Comunidad Indígena del Río Grande. Finalmente, el despacho sustanciador les solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) que aportaran cualquier información que tengan relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la Comunidad Indígena del Río Grande, así como sobre la forma en la que dicha comunidad investiga, juzga y sanciona la violencia intrafamiliar y la violencia de género.
11. El despacho sustanciador recibió las respuestas del gobernador de la Comunidad Río Grande, la representante judicial de Rosa, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, las cuales serán abordadas en el análisis del caso en concreto al momento de abordar la configuración de cada uno de los elementos que permiten la activación de la justicia especial indígena.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[16].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo[18]; (ii) el presupuesto objetivo[19] y (iii) el presupuesto normativo[20]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
14. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Sierra, y la especial indígena, representada por la Comunidad Indígena del Río Grande. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia tiene lugar en el marco del proceso penal que se adelanta en contra de Francisco por el delito de violencia intrafamiliar. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole constitucional, legal y jurisprudencial para reclamar su competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 4, 5 y 7 del acápite de antecedentes). |
La jurisdicción especial indígena
15. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[21].
16. Con respecto a la dimensión individual, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo o personal y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial, hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad.
17. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas[22]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural, es decir, se hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[23].
18. Para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia. En el Auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.
19. Primero, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
20. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena. En cambio, el juez del conflicto debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
21. Al respecto, la Corte ha reconocido las violencias basadas en el género son especialmente lesivas para la sociedad mayoritaria. Por ejemplo, este Tribunal, a través de los autos 444 de 2022 y 558 de 2023, reconoció que el bien jurídico consistente el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia reviste una especial importancia para la cultura mayoritaria. Tal circunstancia se justifica en el hecho de que las conductas de violencia contra la mujer materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia[24]. De ahí que sea una obligación de rango superior el erradicar todas las formas de violencias basadas en el género.
22. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera:
un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[25].
23. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[26]. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[27]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[28].
Caso concreto
24. La jurisdicción competente para procesar a Francisco es la ordinaria en su especialidad penal. A pesar de que en este caso están acreditados los factores personal y territorial, lo cierto es que el factor objetivo no determina la solución del conflicto y, por su parte, el elemento institucional no está acreditado. Aunque la Comunidad Indígena del Río Grande tiene una institucionalidad que, en principio, garantiza el derecho al debido proceso de los acusados y los derechos de las víctimas, como se expondrá más adelante, las pruebas que recaudó la Corte en este proceso generan dudas sobre la forma en la que la comunidad podría garantizar la imparcialidad del juicio del señor Francisco.
25. El elemento personal está acreditado. En el expediente está demostrado que Francisco pertenece a la Comunidad Indígena del Río Grande. Por una parte, el gobernador de la Comunidad Río Grande reconoció al señor Francisco como comunero[29]. Por otra parte, el acusado se reconoce como miembro de la comunidad[30]. Además, el señor Francisco es el segundo gobernador de la Comunidad Río Grande, como consta en el acta de posesión del 24 de abril de 2023[31]. Así, el acusado no solo se reconoce como miembro de la Comunidad Río Grande, sino que también ocupa en ella una posición de gobierno.
26. El elemento territorial está acreditado. El gobernador Raúl le informó al despacho ponente que el Resguardo Indígena Ríos Pavarandó y Amparradó Medio se encuentra en el municipio de Casablanca y se compone de once comunidades, entre ellas la Comunidad Río Grande[32]. En el mismo sentido, el ICANH certificó que el Resguardo Indígena Ríos Pavarandó y Amparradó Medio se encuentra en el municipio de Casablanca y que fue creado por medio de la Resolución n.° 079 del 19 de noviembre de 1990. El siguiente mapa muestra el territorio de los resguardos indígenas de Casablanca.
Mapa 1. Resguardos indígenas del municipio de Casablanca, Antioquia.
Fuente: Gobernación de Antioquia[33].
El siguiente mapa muestra, a su vez, los corregimientos del Municipio de Casablanca.
Mapa 2. Corregimientos del Municipio de Casablanca, Antioquia.
Fuente: Gobernación de Antioquia, Gerencia de Corregimientos[34].
A partir de los mapas 1 y 2 se tiene que el territorio la Comunidad Indígena del Río Grande coincide con el corregimiento de Amparradó del Municipio de Casablanca.
27. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos investigados sucedieron en la vereda Las Golondrinas del municipio de Casablanca[35], la cual se encuentra a 23 kilómetros de la cabecera municipal de Casablanca[36].
28. Así las cosas, es posible concluir que los hechos investigados sucedieron en el territorio de la Comunidad Indígena del Río Grande, pues la víctima, la señora Rosa declaró ante el notario único del Círculo de Casablanca que desde hace 15 años vivo en el resguardo indígena AMPARRADÓ MICO GRANDE, viví allí con mi expareja el señor FRANCISCO y mis 7 hijos, en la actualidad solo con mis hijos[37] (mayúsculas sostenidas en el original). Adicionalmente, el gobernador indígena de la Comunidad, Raúl, le informó al despacho sustanciador que Rosa hoy está domiciliada en la Comunidad Indígena Amparradó desde hace aproximadamente 13 años[38]. En vista de que la Rosa denunció hechos de violencia que han sucedido en los últimos 15 años, hay certeza de que tuvieron lugar en la Comunidad Indígena del Río Grande, que pertenece al Resguardo Indígena Río Grande. Por lo tanto, el elemento territorial se puede entender como acreditado.
29. El elemento objetivo no resulta determinante. Tanto la sociedad mayoritaria como la comunidad reclamante tienen interés en investigar y juzgar las conductas en las que supuestamente incurrió Francisco. Aunque la comunidad reclamante no incluye el concepto de bien jurídico afectado en su sistema de justicia, es claro que para ella la violencia contra las mujeres es una conducta nociva. La Fiscalía General de la Nación acusó al señor Francisco del delito de violencia intrafamiliar, que está tipificado en el artículo 229 del Código Penal. Con la tipificación de este delito, la sociedad mayoritaria indica que le interesa perseguir las conductas que atentan contra la integridad física y sicológica de los miembros de una familia. Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho que tienen las mujeres a tener una vida libre de violencia de género[39], que se caracteriza por
a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.[40].
En ese sentido, la sociedad mayoritaria considera que la violencia intrafamiliar contra las mujeres es una conducta de especial nocividad.
30. Sumado a lo anterior, como se señaló en el fundamento 21, la sociedad mayoritaria considera a las mujeres son titulares de una protección reforzada dirigida a evitar cualquier forma de violencia en su contra[41]. Además, el Estado colombiano ha adquirido obligaciones internacionales que lo obligan a actuar con determinación en la lucha contra las violencias basadas en el género. En particular, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer suscrita por Colombia determina el deber de los estados de garantizar el acceso a la administración de justicia, la reparación de los derechos, la protección y el acompañamiento en casos de violencia basada en el género[42].
31. Por su parte, la comunidad indígena reclamante considera que la violencia contra las mujeres es una enfermedad espiritual que afecta su equilibrio social. Esto se debe al lugar que tienen las mujeres[43] en la cosmovisión de las comunidades Embera Katío. Al respecto, el gobernador de la Comunidad Río Grande le informó al despacho sustanciador que
Las mujeres indígenas son reconocidas como las protectoras y guardianas de los valores culturales, la lengua, danzas cantos ancestrales y las garantes de la permanencia de sus pueblos; por ende, violaciones a sus derechos culturales suelen ocasionar violencia espiritual en contra de las mujeres indígenas. Si una mujer es maltratada o violada por algún miembro de la comunidad [...] los JAIBANA son médicos ancestrales que nutren con plantas y espíritus de armonía para que las familias no presenten rabias ni odio por el otro.
[...] las mujeres son la existencia del pueblo por ese motivo es deber de los gobernantes protegerlas con todas las garantías[44] (mayúsculas sostenidas en el original).
La intervención del jaibana en estos procesos busca sanar y rehabilitar al ofensor y al equilibrio de la comunidad. Como si se tratara de un organismo vivo, las enfermedades espirituales pueden poner en peligro la vida de la comunidad.
32. Dado que la sociedad mayoritaria y la comunidad reclamante desaprueban las conductas en las que supuestamente incurrió Francisco, el elemento objetivo no determina una solución específica para el conflicto (subregla S-xiii de la Sentencia C-463 de 2014). Sin embargo, la Corte debe hacer un análisis más detallado del elemento institucional en este caso en vista de que la conducta investigada (violencia intrafamiliar contra una mujer) ha sido considerada por la jurisprudencia como especialmente nociva. En efecto, tal y como ha afirmado este Tribunal por ejemplo en los autos 1294 de 2023 y1181 de 2024, la violencia contra las mujeres tiene un alto grado de nocividad social, razón por la cual el Estado tiene una obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género[45].
33. El elemento institucional no está acreditado. Aunque la Comunidad Río Grande tiene una institucionalidad que garantiza el derecho al debido proceso de los acusados y los derechos de las víctimas, las pruebas que recaudó la Corte apuntan a que la garantía de imparcialidad se vería comprometida en este caso si la comunidad asumiera el juzgamiento del señor Francisco.
34. El gobernador Raúl le informó al despacho sustanciador que la Comunidad Río Grande tiene un sistema de justicia que se construye en torno a la sanación del ofensor y la comunidad, el castigo al infractor y la reparación a la víctima[46]. Después de consultar a la comunidad sobre el caso, ésta informó que el procedimiento inicia con el nombramiento de un comité de veedores encargado de investigar y juzgar al ofensor. Este comité está compuesto por los miembros del cabildo, el jaibana, el botánico, el historiador, el representante de las mujeres y los jóvenes, la guardia indígena, el grupo del cabildo mayor y los representantes de la Organización Indígena de Antioquia. El comité de veedores tiene un plazo máximo de quince días para investigar los hechos y sancionar al ofensor.
35. Mientras dura el proceso, los ofensores son aislados de su familia en un cepo o calabozo y custodiados por la guardia indígena. Durante su aislamiento, las personas investigadas deben someterse a los rituales de sanación del jaibana, que pueden incluir plantas y bebidas ancestrales. Las sanciones posibles que pueden recibir los ofensores dependen de la gravedad de su conducta. Los castigos posibles son un llamado de atención, de 48 a 96 horas en el cepo si el llamado de atención no se cumple[47], el pago de una multa, la remisión a otra comunidad para cumplir la sanción o el destierro de la comunidad. Además, las personas sancionadas deben reparar a las víctimas con trabajo comunitario en la siembra de plátano, maíz, yuca u otros productos. En todos los casos, el ofensor debe someterse a los rituales de sanación del jaibana y a la custodia de la guardia indígena mientras se ejecuta la sanción.
36. Cuando se juzga un caso de violencia contra una mujer, la sanción es el pago de una multa junto con las medidas de reparación. Además, el agresor debe firmar un acta en la que se compromete a no reincidir y acepta ser juzgado en el sistema de justicia de la sociedad mayoritaria si lo hace. En estos procesos, la víctima puede proponerle a la asamblea las medidas con las que se sentiría reparada y dejar constancia por escrito de que abandona a su pareja.
37. Este sistema de justicia cumple con las subreglas S-v y S-ix de la Sentencia C-463 de 2014[48]. Por una parte, la descripción del gobernador Raúl da cuenta de la existencia de una institucionalidad social y política encargada de investigar, sancionar, sanar y rehabilitar las conductas que afectan el equilibrio social de la Comunidad Río Grande y que en el sistema mayoritario se consideran delitos. Esta institucionalidad puede proteger los derechos de las víctimas en la medida en que garantiza el aislamiento del ofensor durante el proceso y el cumplimiento de la sanción, les permite a las víctimas participar en la definición de las medidas de reparación y contempla mecanismos para evitar la reincidencia, como la remisión a la justicia ordinaria.
38. Por otra parte, las instituciones de la comunidad no solo apuntan a un concepto genérico de nocividad social, sino que también garantizan un mínimo de predecibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales. Al respecto, el gobernador Raúl señaló la composición del comité de veedores encargado de la investigación y la imposición de la sanción, la duración del proceso y las sanciones posibles en función de la conducta y su gravedad. Esto indica que los miembros de la comunidad pueden conocer cómo serán investigados y sancionados si afectan el equilibrio social.
39. Ahora bien, dadas las circunstancias de este caso concreto existen dudas sobre la forma en la que la comunidad podría garantizar que el juzgamiento de Francisco sería imparcial. Al respecto, en varias oportunidades, Rosa afirmó que no confiaba en la imparcialidad de la justicia de la comunidad porque sus líderes son familiares del señor Francisco[49]. Además, la víctima expresó su temor de que las autoridades de la comunidad tomen represalias contra ella por haber denunciado a su familiar y resaltó que dichas autoridades nunca tomaron medidas de protección[50]. Por otra parte, en su descripción detallada del sistema de justicia, el gobernador Raúl enfatizó en varias oportunidades que en su comunidad nunca se han presentado casos de violencia de género[51].
40. Sin embargo, las afirmaciones del gobernador contrastan con lo dicho por el ICANH en respuesta a las pruebas practicadas por la Corte. En concreto, el ICAHN, en su concepto informó que los miembros de los cabildos de las comunidades Emberá son nombrados año a año entre los miembros de una misma familia. Según el ICAHN y el Resguardo Embera Katío de Quebrada Cañaveral esta circunstancia ha llevado a que no existan en esas comunidades mecanismos para controlar y juzgar las conductas de los gobernantes[52]. También debe valorarse el hecho de que no existe prueba en el expediente sobre la existencia de medidas tomadas por la comunidad para proteger a la presunta víctima frente a los hechos denunciados. Tal circunstancia también genera dudas sobre la existencia de una institucionalidad capaz de garantizar los mínimos en el caso en concreto dada la especial nocividad de la conducta investigada.
41. Como se dijo anteriormente, Francisco es el segundo gobernador de la Comunidad Río Grande. Este hecho puede explicar algunas afirmaciones que se encuentran en las pruebas que recaudó el despacho sustanciador y generan algunas dudas sobre las garantías de imparcialidad y protección a la presunta víctima en el caso concreto. Esto porque, si bien lo dicho por el ICANH no puede ser valorado en abstracto en perjuicio de la comunidad, sí genera incertidumbre sobre la forma en que la comunidad puede abordar la condición particular de la señora Rosa.
42. En definitiva, la Corte tiene elementos para concluir que la garantía de imparcialidad pudiera verse comprometida en este caso si la Comunidad Río Grande asumiera el juzgamiento del señor Francisco. En ese orden de ideas, en un análisis ponderado de los elementos que configuran el fuero indígena y activan la jurisdicción especial, las circunstancias concretas del caso tienen un peso mayor sobre las consideraciones en abstracto sobre el sistema de justicia de la comunidad y el lugar de las mujeres en su cosmovisión.
43. Por lo tanto, pese a que los elementos subjetivo y territorial se encuentran acreditados y el elemento objetivo no resulta determinante, la falta de certeza sobre la imparcialidad de la comunidad en el juzgamiento y de medidas de protección para la presunta víctima, impiden dar por acreditado el elemento institucional que, por las particularidades de este caso, tiene un mayor peso en la ponderación de los elementos. Por esa razón, la Corte dirimirá este conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, representada en este caso por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Sierra, Antioquia, es la competente para conocer del presente asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Palma y la Comunidad Indígena del Río Grande en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Palma es la autoridad competente para conocer el proceso que se adelanta en contra de Francisco por el delito de violencia intrafamiliar.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5857 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Palma para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados y a la Comunidad Indígena del Río Grande.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público.
[2] Expediente digital CJU 5857, documento 003EscritoAcusacionpdf, p. 6.
[3] Expediente digital CJU 5857, documento 032ElementosMatDefensapdf, p. 31.
[4] Ibid., p. 33.
[5] Expediente digital CJU 5857, documento 021GrabacionAudienciamp4, minuto 7:06.
[6] Expediente digital CJU 5857, documento 022AutoFijaFechaAudCtda15Agostopdf.
[7] Expediente digital CJU 5857, documento 035AutoFijaFechaAudCtda27Agostopdf.
[8] Expediente digital CJU 5857, documento 054ActaDeAudiencia27Ago2024pdf.
[9] Expediente digital CJU 5857, documento 055GrabacionAudiencia27Agos2024mp4, minuto 43:03.
[10] Expediente digital CJU 5857, documento 054ActaDeAudiencia27Ago2024pdf.
[11] Expediente digital CJU 5857, documento 055GrabacionAudiencia27Agos2024mp4, minuto 1:18:00.
[12] Expediente digital CJU-5857, documento 062ConsRemiteConflictoCompetenciapdf.
[13] Expediente digital CJU-5857, documento 03CJU-5857 Constancia de Repartopdf.
[14] Ibidem.
[15] El despacho sustanciador formuló las siguientes preguntas: a) ¿Francisco y Rosa pertenecen a la Comunidad Indígena Amparradó Grande?; b) ¿cuál es el área sobre la cual la Comunidad Indígena del Río Grande ejercen su jurisdicción y cuál es el lugar en el que presuntamente ocurrió el delito?; c) según los usos y costumbres del pueblo, ¿cómo afectan a la comunidad los hechos de violencia entre los miembros de una familia, y, especialmente, la violencia en contra de las mujeres de su comunidad?, en particular, ¿qué efectos tienen la violencia entre los miembros de una familia y la violencia contra las mujeres sobre la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad?; d) ¿cuál es el procedimiento tradicional que sigue la comunidad para investigar, juzgar y sancionar a las personas que cometen algún hecho que afecta la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad?, ¿cuáles son las autoridades que llevan a cabo ese procedimiento?; e) ¿existe algún procedimiento tradicional especial para investigar, juzgar y sancionar a quienes ejercen violencia contra los miembros de su familia?, si la respuesta es positiva, ¿cuál es ese procedimiento?, ¿cuáles son las autoridades que lo llevan a cabo?; f) ¿existe algún procedimiento tradicional especial para investigar, juzgar y sancionar a quienes ejercen violencia contra las mujeres?, si la respuesta es positiva, ¿cuál es ese procedimiento? ¿cuáles son las autoridades que lo llevan a cabo?; g) ¿cómo se pueden defender las personas contra las cuales se adelanta el procedimiento tradicional para investigar, juzgar y sancionar un hecho que afecta la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad?; h) ¿cuáles son las sanciones que les aplica la comunidad a quienes afectan su armonía, equilibrio y relaciones sociales?, ¿el tipo de sanción depende de la gravedad del hecho?, ¿las personas que ejercen violencia contra los miembros de su familia o contra las mujeres reciben alguna sanción especial?, ¿cómo garantiza la comunidad que las sanciones se cumplan y que las personas no vuelvan a cometer hechos similares?; i) ¿existen espacios para que las víctimas y/o sus representantes participen en el procedimiento tradicional?, si la respuesta es positiva, ¿cuáles son esos espacios y cómo funcionan?; j) ¿cómo evita la comunidad que las personas que sufrieron violencia de alguno de los miembros de su familia vuelvan a sufrirla?, k) ¿cómo evita la comunidad que las mujeres que sufrieron violencia vuelvan a sufrirla?
[16] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[17] Auto 155 de 2019.
[18] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto
[19] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[20] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[21] Auto 750 de 2021.
[22] Auto 605 de 2022.
[23] Ibid.
[24] Auto 558 de 2023.
[25] Auto 911 de 2022.
[26] Auto 119 de 2022.
[27] Sentencia C-463 de 2014.
[28] Ibid.
[29] Expediente digital CJU-5857, documento 055GrabacionAudiencia27Agos2024, minuto 40:57. Según la jurisprudencia constitucional, respecto de la manera de demostrar la pertenencia de un individuo a una determinada comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha sido respetuosa de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía y, en ese sentido, ha dado primacía al autorreconocimiento que la comunidad hace de sus miembros, por encima de las certificaciones y censos que existan. Ello, pues se ha considerado que este tipo de certificaciones tienen por efecto declarar la calidad de indígena de un individuo, mas no constituirla, pues existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar la condición de indígena (Sentencia T-475 de 2014, Auto 509 de 2024, entre otros).
[30] Ibid., minuto 52:07 52:12.
[31] Expediente digital CJU-5857, documento 052SolicitudGobernadorpdf, pp. 3-4.
[32] Ibidem.
[33] Gobernación de Antioquia (2019). Estudios etno-económicos de los resguardos indígenas de Antioquia, p. 133. Medellín: Gobernación de Antioquia.
[35] Expediente digital CJU-5857, documento 003EscritoAcusacionpdf, p. 6.
[36] Expediente digital CJU-5857, carpeta 2024-00008, documento 009Respuepdf, p. 2.
[37] Expediente digital CJU-5857, carpeta 2024-00008, documento 012Declapdf, p. 1.
[38] Expediente digital CJU-5857, carpeta 2024-00008, documento 013Comunipdf, p. 1.
[39] Sentencia SU-091 de 2023, entre otras.
[40] Sentencias SU-080 de 2020, T-344 de 2020, entre otras.
[41] Al respecto, ver: autos
[42] Estas obligaciones, además, han sido desarrolladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (órgano autorizado para vigilar el cumplimiento de la Convención) a través de la Recomendación General número 39 del 26 de diciembre de 2022.
[43] De acuerdo con los autos 444 y 1852 de 2022 y 255 de 2023, en el estudio del elemento objetivo en los casos de violencia de género se debe tener en cuenta el papel de la mujer en la cosmovisión universal de la comunidad y la gravedad de las conductas que se pueden calificar como violencia de genero.
[44] Expediente digital CJU-5857, carpeta 2024-00008, documento 009Respuepdf, p. 2.
[45] Autos 444 y 1064 de 2022, citados en el Auto 1294 de 2023.
[46] Expediente digital CJU-5857, carpeta 2024-00008, documento 009Respuepdf, pp. 2-4.
[47] Estas sanciones las reportó el Instituto Colombiano de Antropología e Historia en su concepto. Según la entidad, estos son los castigos comunes que aplican las comunidades embera katío. Expediente digital CJU-5857, carpeta ICANH (II), documento CONCEPTO_Oficio_No_OPCJU-167-2024_CJU-5857.
[48] La citada subregla, de acuerdo con la Sentencia C-436 de 2014, señala que en el análisis del elemento institucional: (S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso y (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social (resaltado en el texto original).
[49] Expediente digital CJU-5857, carpeta 2024-00008, documentos 011Resppdf y 012Declapdf.
[50] Ibidem.
[51] Expediente digital CJU-5857, carpeta 2024-00008, documento 009Respuepdf: si una mujer es maltratada o violada por algún miembro de la comunidad cosas que nunca han pasado en la comunidad, dentro de mi comunidad hasta el momento no ha pasado el maltrato de la mujer porque el reglamento no lo permite, como lo mencione antes las mujeres no son maltratadas en la comunidad.
[52] Ibid., p. 2.